No.
Todo agente instructor puede exigir a cualquier persona sobre la cual tenga motivos para suponer que está familiarizada con los hechos o circunstancias de los delitos investigados, que comparezca en el momento y lugar que el agente pueda razonablemente indicarle con el propósito de examinarlo e interrogarlo con respecto a tal delito.
Cualquier órgano jurisdiccional puede, si lo considera apropiado, posponer cualquier asunto que se le presente y, con base en dicho aplazamiento, puede poner en libertad al acusado en las condiciones que estime razonables u ordenar su prisión preventiva a la espera de juicio.
Los sospechosos que no comprendan la lengua de la policía u otras autoridades competentes tienen derecho a la asistencia gratuita de un intérprete. El intérprete puede ayudar a los sospechosos a hablar con su abogado y debe mantener la confidencialidad del contenido de esa comunicación. Además, tienen los siguientes derechos:
En el momento del arresto y de la detención, los sospechosos o su abogado tienen derecho a acceder a los documentos esenciales (copia de la orden de arresto y detención, copia de la solicitud y de la declaración jurada sobre la cual se ha emitido la orden) que necesiten para impugnar la legalidad del arresto o la detención de los sospechosos. Si el asunto pasa ante un órgano jurisdiccional, los sospechosos o su abogado tienen derecho a acceder a las declaraciones y los documentos que se hayan obtenido durante la investigación del asunto con respecto al delito que se juzga.
Los sospechosos tienen derecho a entrevistarse de forma confidencial con un abogado. El abogado debe ser independiente de la policía que, a su vez, puede ayudar al sospechoso a ponerse en contacto con un abogado.
Conforme a derecho, los sospechosos tienen también los derechos siguientes:
a) antes de ser interrogados por la policía o investigados por cualquier otra autoridad competente;
b) en el momento oportuno antes de comparecer ante un órgano jurisdiccional;
c) durante una investigación u obtención de pruebas por parte de la policía o de cualquier otra autoridad competente;
d) tras la privación de su libertad, sin demora indebida.
a) entrevistarse en privado y a contactar con el abogado que lo represente, en cualquier momento;
b) solicitar la presencia y participación de su abogado durante el interrogatorio, con el fin de que se le aclare el procedimiento seguido y se le informe sobre sus derechos procesales con respecto al interrogatorio;
c) solicitar la presencia de su abogado durante una investigación u obtención de pruebas, si tienen derecho a que un abogado esté presente durante el interrogatorio de que se trate.
La policía debe cumplir con la confidencialidad que rige la comunicación entre el sospechoso y su abogado en sus entrevistas, en la correspondencia, en las conversaciones telefónicas y en todas las demás formas de comunicación permitidas entre los sospechosos y sus abogados.
Se permite una excepción temporal con respecto al derecho de los sospechosos a la asistencia letrada sin demora indebida después de su privación de libertad en circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción cuando, por razones de aislamiento geográfico, sea imposible garantizarle el derecho a la asistencia letrada.
i) necesidad urgente de evitar un efecto adverso y grave en la vida, libertad o integridad física de una persona,
ii) necesidad urgente de que la policía actúe de inmediato para evitar riesgos graves para el proceso penal.
i) ser proporcionadas y no exceder de lo necesario,
ii) tener una duración limitada,
iii) no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito, y
iv) no vulnerar el carácter globalmente justo del proceso.
i) la asistencia letrada tras la privación de libertad, sin demora indebida,
ii) las reuniones presenciales y comunicaciones con su abogado, y
iii) la presencia y participación de su abogado en el interrogatorio y durante una investigación u obtención de pruebas; tanto cuando comparezcan por primera vez ante un órgano jurisdiccional como en la fecha de la audiencia previa de su asunto, pueden solicitar al órgano jurisdiccional que examine los motivos por los que no se les ha permitido ejercer tales derechos.
En el momento de la detención o privación de libertad, los sospechosos deben informar a la policía si desean comunicarse por teléfono con alguien, por ejemplo un familiar o su empleador, para informarles de su detención. En casos concretos, el derecho a informar a otras personas sobre su detención puede estar limitado temporalmente. En dichos casos, la policía les informan sobre qué es lo que pueden hacer.
Por lo que respecta a los extranjeros, deben informar a la policía si desean comunicarse por teléfono con la oficina consular o la embajada de su país. Además, deben indicar a la policía si desean ponerse en contacto con un funcionario de la oficina consular o la embajada de su país. A ese respecto, se les debe informar de que la renuncia al derecho a informar a su oficina consular o embajada, y ponerse en contacto con esta, puede afectarles personalmente.
Conforme a derecho, tienen también los derechos siguientes:
a) necesidad urgente de evitar un efecto adverso y grave en la vida, libertad o integridad física de una persona; o
b) necesidad urgente de evitar una situación en la que pueda surgir un riesgo significativo para el proceso penal, y siempre que la excepción:
i) sea proporcionada y no exceda lo necesario;
ii) tenga una duración limitada;
iii) no se base exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito; y
iv) no vulnere el carácter globalmente justa del proceso.
Las personas que no cuentan con recursos suficientes para ejercer su derecho a la asistencia letrada en la fase de instrucción, pueden informar de tal hecho al funcionario de policía responsable de los interrogatorios, previa firma del formulario correspondiente. A continuación, se les debe facilitar un listado con los nombres y números de teléfono de los abogados interesadosen ofrecer sus servicios. Los sospechosos deben comprobar que se les entrega el listado. El funcionario de policía debe informar al abogado que elijan.
En caso de que deseen ejercer su derecho a la asistencia jurídica gratuita, pueden presentar la solicitud pertinente ante el órgano jurisdiccional cuando comparezcan ante este último, el cual valorará su solicitud.
Toda persona sospechosa o acusada de la comisión de un delito se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
El principio jurídico con respecto a la presunción de inocencia se aplica a toda persona física en un proceso penal, desde el momento en que dicha persona sea sospechosa o acusada de la comisión de un delito, hasta la conclusión del proceso mediante resolución judicial definitiva.
Durante el interrogatorio ante la policía u otras autoridades competentes, no tienen que responder preguntas sobre el presunto delito. Además, cuando se les requiera que hagan una declaración o respondan a preguntas, no deben tener
la obligación de presentar pruebas o documentos o facilitar información que pueda llevar a su autoincriminación.
La policía es responsable por la obtención de pruebas para formar la base sobre la cual se establecen los delitos investigados más allá de toda duda razonable. Las personas acusadas tienen derecho a dar su propia versión de los hechos y a poner a disposición de las autoridades investigadoras una declaración o un escrito de contestación para respaldar su propia versión o inocencia.
Una persona menor de catorce años no puede ser responsable criminalmente de ningún acto u omisión (capítulo 154, artículo 14) y, por lo tanto, no puede ser detenida. Se requiere a esa persona que comparezca en la comisaría acompañada de sus padres o tutores si su presencia se estima necesaria.
2. Detención
Además de los derechos otorgados a todos los presos [Ley 163(Ι)/2005], los detenidos menores de dieciocho años tienen los derechos adicionales siguientes con respecto a su detención:
Los niños deben considerarse personas vulnerables y, por ello, se les aplican también las garantías especiales a que se refiere el apartado vi) anterior.
A los efectos de la Ley de Derechos de las Personas Detenida o Privadas de Libertad [Ley 163(I)/2005], se entiende por «persona vulnerable» toda persona sospechosa o acusada que no pueda comprender o participar efectivamente en el proceso penal por motivos de edad, condición o discapacidad psíquica o física.
En el caso de que se detenga a una persona con discapacidad física o psíquica, debe facilitarse a dicha persona la información sobre sus derechos en virtud de la Ley 163(I)/2005 en un lenguaje sencillo y comprensible, teniendo en cuenta las sus necesidades específicas.
En ese caso, dada su discapacidad, deben facilitarse los servicios de una persona que tenga posibilidad de comunicar la información pertinente al detenido o a las demás personas involucradas, para que estos la comprendan.
Además, en caso de detención de una persona que, debido a alguna discapacidad física o psíquica, según corresponda, no sea capaz de ejercer sus derechos de visita previstos en la Ley 163 (I)/2005, dicha persona debe tener derecho a ejercerlos con la asistencia o en presencia de un funcionario de los servicios médicos o sociales del Estado, y debe ponerse tal asistencia a disposición de la persona, inmediatamente después de su detención y, en cualquier caso, tan pronto como sea posible.
La persona detenida en calidad de sospechosa de comisión de un delito debe comparecer ante el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, si no ha concluido el interrogatorio en relación con el delito por el que se ha sido detenida. El propósito de esta comparecencia ante el juez es que la policía solicite su detención por un período de tiempo específico, que no puede ser superior a ocho días seguidos y tres meses en total.
Tras el vencimiento de una orden de detención, y si no se han completado el interrogatorio y las investigaciones, la policía puede presentar ante el órgano jurisdiccional una solicitud de renovación de dicha orden por más de ocho días, y esto puede repetirse al renovarla cada ocho días, por un período máximo de prisión de tres meses en total.
Suele considerarse necesario detener a un sospechoso cuando existe el riesgo de que el sospechoso pueda influir en los testigos o destruir pruebas si se pone en libertad. La policía debe demostrar ante el órgano jurisdiccional que se cumplen las condiciones para dictar una orden de detención.
Un órgano jurisdiccional con competencia penal puede, a su discreción, ordenar la detención de una persona acusada durante el juicio de su asunto. De acuerdo con el artículo 48 del Código Procesal Penal (capítulo 155), la facultad del Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) para juzgar procedimientos sumarios debe estar limitada a un plazo máximo de ocho días por cada vez que se posponga el asunto. Al revés, no existe esa limitación para la facultad del Tribunal Supremo (Anotato Dikastirio) o del Tribunal de lo Penal (Kakourgiodikeio) de ordenar la detención del acusado durante el juicio de su asunto penal.
En el artículo 157, apartado 1, de la Ley (capítulo 155), se establece que un órgano jurisdiccional con competencia penal puede autorizar la liberación de un preso bajo fianza. En caso de que el órgano jurisdiccional decida la puesta en libertad del acusado, tiene la facultad de hacerlo estableciendo condiciones específicas y ordenándole que firme un documento respecto a la fianza. Esta facultad del órgano jurisdiccional resulta de la combinación de las disposiciones de los artículos 48 y 157, apartado 1, del Código Procesal Penal chipriota.
La autoridad competente de la República de Chipre puede remitir la resolución dictada con respecto a medidas de vigilancia a la autoridad de identificación competente del Estado miembro en el que la persona interesada tenga su residencia legal y habitual cuando dicha persona, tras haber sido informada de las medidas oportunas, consienta en su regreso a ese Estado miembro.
La autoridad emisora competente de la República de Chipre puede, a petición de esa persona, remitir la resolución con respecto a las medidas de vigilancia a la autoridad competente de un Estado miembro distinto del Estado miembro donde la persona tenga su residencia legal y habitual, siempre que la autoridad competente del Estado miembro donde la persona no tenga su residencia legal y habitual consienta en su transmisión.
La autoridad de identificación competente de la República de Chipre debe acordar la remisión de la resolución con respecto a medidas de vigilancia relativas a una persona que no tenga su residencia legal y habitual en la República de Chipre solo si dicha persona ha estado en su territorio durante al menos tres (3) meses.
La autoridad de emisión competente en la República de Chipre es el Tribunal de lo Penal o el Tribunal de Distrito con competencia penal y sobre el delito o que haya dictado una resolución sobre medidas de vigilancia.
La autoridad de identificación competente en la República de Chipre con respecto a resoluciones sobre medidas de vigilancia de otro Estado miembro es:
a) el Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) con competencia territorial en la zona donde resida la persona respecto de la cual otro Estado miembro ha dictado una resolución sobre medidas de vigilancia;
b) el Tribunal del Distrito de Nicosia (Eparchiako Dikastirio Lefkosias), si se desconoce la residencia del interesado o si el interesado no reside en la República de Chipre.
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Si el asunto penal se refiere a un delito o delitos castigados con prisión de hasta cinco años, el juicio se celebrará en el Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) (unipersonal). Téngase en cuenta que, con el consentimiento por escrito del Fiscal General (Genikos Eisaggeleas), el Tribunal de Distrito puede enjuiciar un delito punible con prisión superior a cinco años.
Cuando el delito sea punible con prisión de más de cinco años, el juicio se celebra en el Tribunal de lo Penal (Kakourgiodikeio) (tres miembros).
La acusación se puede modificar al inicio del juicio, o durante este. En virtud del capítulo 155, artículos 83, 84 y 85, del Código Procesal Penal, se establece el procedimiento para modificar la acusación y los derechos de los acusados.
Artículo 83: 1) Cuando, en cualquier fase del juicio, el órgano jurisdiccional decida, con respecto a la prueba practicada, que el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal adolece de algún vicio, ya sea de fondo o de forma, el órgano jurisdiccional puede dictar un auto de modificación de dicho escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal, tanto mediante modificación, sustitución o adición, según lo estime necesario para que la acusación refleje los hechos del asunto.
2) Cuando se modifica un escrito de acusación o un escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal de esa manera, el auto de modificación se registra en el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal, y dichos documentos se utilizan a efectos de cualquier proceso relacionado, como si se hubieran presentado inicialmente en la forma modificada.
Artículo 84: 1) Cuando se modifica un escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, el órgano jurisdiccional cita inmediatamente al acusado para que presente un escrito de contestación ante el órgano jurisdiccional y manifieste si está preparado para ser enjuiciado sobre la base del escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal de acuerdo con sus modificaciones.
2) Si el acusado manifiesta que no está preparado, el órgano jurisdiccional valora los fundamentos presentados y, si estima que no es probable que la continuación inmediata del proceso afecte de manera adversa la defensa del acusado o la acusación del fiscal, el órgano jurisdiccional puede proceder con el enjuiciamiento como si el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal modificado fuese el inicial.
3) Si el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal se ha modificado de tal forma que la continuación inmediata del juicio puede, en opinión del órgano jurisdiccional, afectar de manera adversa al acusado o a la acusación del fiscal, el órgano jurisdiccional puede convocar un nuevo juicio o posponer el juicio por el tiempo que estime necesario.
4) Cuando el órgano jurisdiccional modifique un escrito de acusación o un escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal después de que el juicio haya comenzado, las declaraciones ya prestadas durante el juicio pueden utilizarse sin necesidad de una nueva vista, sin embargo se permite a las partes convocarles de nuevo o enviar nueva citación a los testigos que ya hayan declarado para que declaren o se sometan al interrogatorio de las partes con respecto a la modificación en cuestión.
Artículo 85: 1) Cuando solo se pueda probar una parte del escrito de acusación o del escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal y la parte ya probada constituya un delito, la persona acusada puede, sin modificación alguna del escrito de acusación o del escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal, ser condenada por el delito que ha comprobadamente cometido.
2) Cuando se acuse a una persona por un delito, puede condenársela por haber intentado cometer dicho delito, sin necesidad de modificar el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal.
3) Cuando se pruebe que una persona ha cometido algún acto al objeto de cometer el delito del cual se le acusa, y cuando la comisión de ese acto con tal intención constituya un delito, dicha persona puede, si aún no ha sido imputada por el delito mencionado anteriormente, ser condenada por dicho delito, sin necesidad de modificación del escrito de acusación o del escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal.
4) Si, al final del juicio, el órgano jurisdiccional estima que se ha dejado probado, mediante declaración, que el acusado cometió un delito o delitos que no constan en el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal, y por los cuales no puede condenarse al acusado sin una modificación previa del escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal y que, en caso de declararse culpable de tales delitos, el acusado no se sujeta a una sentencia más severa que la que resultaría aplicable si se hubiera declarado culpable con base en el escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal y que, así, la defensa del acusado no se vería afectada de manera adversa, el órgano jurisdiccional puede ordenar que se añadan hechos al escrito de acusación o al escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal con respecto a tal(es) delito(s), y el órgano jurisdiccional decide al respecto como si dicha acusación formara parte del escrito de acusación o el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de lo Penal.
El derecho del acusado a estar presente en el juicio se garantiza en las disposiciones de los artículos 12 y 30 de la Constitución chipriota y en las disposiciones del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el acusado tiene la obligación de estar presente en el juicio, salvo si su ausencia se enmarca en las excepciones previstas en el capítulo 155, artículo 45, apartado 1, y artículo 63, apartado 3, del Código Procesal Civil.
Artículo 45, apartado 1
Se entiende que un juez o, para las categorías de delitos que el presidente del Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) puede determinar mediante un auto general, el secretario designado (Protokollitis), mediante orden especial en la citación, puede eximir al acusado de la obligación de comparecer personalmente, y además:
a) Permitir que el acusado comparezca y responda a la acusación representado por un abogado, en cuyo caso el acusado puede comparecer y responder de esa manera.
Se considera que, cuando el acusado lo es únicamente en su calidad de directivo o secretario de una empresa y no está acusado personalmente de ningún delito, no tiene que comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional para responder a la acusación o en cualquier otra fase, con excepción de la fase de vista del asunto, sin embargo tiene derecho a hacerse representar por un abogado.
b) Permitir que el acusado, si desea declararse culpable, envíe esa respuesta al órgano jurisdiccional, debidamente certificada y sellada por un secretario, o inspector (lochias), o un funcionario de policía, o un alto funcionario de policía con arreglo a la Ley de Policía o un funcionario de certificación con arreglo a la Ley de Funcionarios de Certificación o por un abogado con arreglo a la Ley de Abogados, que utilice para tal fin su sello personal y especifique claramente su nombre completo y dirección, o por un alcalde (koinotarchis), junto con la citación a que contesta, en cuyo caso la respuesta se considera una confesión a los efectos del procedimiento.
Artículo 63: 1) El acusado tiene derecho a estar presente en la sede del órgano jurisdiccional durante todo el juicio, siempre que se comporte debidamente.
2) Cuando el acusado no se comporte debidamente, el órgano jurisdiccional puede, a su discreción, ordenar que salga de la sala y permanezca bajo custodia, y se continúe el juicio en su ausencia haciendo las adaptaciones que, según considere el órgano jurisdiccional, se estimen suficientes para que se informe al acusado de todo lo ocurrido durante el juicio y para que prepare su defensa.
3) El órgano jurisdiccional puede, si lo estima adecuado, permitir que el acusado permanezca fuera de la sala durante todo el juicio o parte de este, en las condiciones que estime apropiadas.
De acuerdo con la jurisprudencia chipriota, se puede celebrar un juicio en ausencia de los demandados cuando tal redunde en el interés de la justicia.
El derecho a un intérprete se garantiza tanto en la Constitución chipriota como en la Ley sobre el Derecho a la Interpretación y Traducción durante el Enjuiciamiento Criminal de 2014 [Ley 18(I)/2014]. Además, se prevé el derecho a un intérprete en el capítulo 155, artículo 65, del Código Procesal Penal.
En el artículo 12, apartado 5, letras a) y e), de la Constitución chipriota se establece lo siguiente:
Toda persona acusada de un delito tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, de forma inmediata y detallada, en una lengua que comprenda, sobre la naturaleza de la acusación y sus fundamentos;
e) a recibir la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en el órgano jurisdiccional.
En virtud del artículo 30, apartado 3, de la Constitución, se establece que toda persona acusada tiene derecho a un intérprete gratuito si no puede comprender o hablar la lengua utilizada en el órgano jurisdiccional.
La Ley sobre el Derecho a la Interpretación y Traducción durante el Enjuiciamiento Criminal de 2014 [Ley 18(I)/2014] establece lo siguiente:
Artículo 4: 1) La autoridad competente debe facilitar los servicios de interpretación sin demora al sospechoso o acusado que no hable o no comprenda la lengua en la que se lleva a cabo el proceso penal, durante la fase de instrucción, incluido el interrogatorio policial, todas las vistas judiciales y las vistas intermedias necesarias.
2) La autoridad judicial responsable de la ejecución de la orden de detención europea, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre la Orden de Detención Europea y los Procedimientos de Extradición de Personas Buscadas entre los Estados miembros de la Unión Europea, se encarga de que se proporcionen los servicios de interpretación sin demora a cualquier persona buscada que no hable o no comprenda la lengua en la que se lleva a cabo el proceso.
3) Cuando resulte necesario para garantizar un juicio justo, la autoridad competente debe facilitar los servicios de interpretación para garantizar la comunicación entre el sospechoso, acusado o la persona buscada y su abogado, cuando dicha comunicación se relacione directamente con el interrogatorio o las vistas en la tramitación del proceso penal o la ejecución de una orden de detención europea o la interposición de un recurso u otras reclamaciones procesales, incluida la solicitud de libertad bajo fianza.
4) En virtud del artículo, la interpretación debe cumplir lo siguiente:
a) ser ofrecida en la lengua materna de la persona sospechosa, acusada o buscada o en cualquier otra lengua que hable o comprenda; e
b) incluir asistencia adicional, en su caso, como el uso de la lengua de signos, para satisfacer las necesidades de las personas sospechosas, acusadas o buscadas con problemas auditivos o del habla.
5) La autoridad competente debe verificar por todos los medios que estime oportunos si la persona sospechosa, acusada o buscada habla y comprende la lengua utilizada en el proceso penal o de ejecución de la orden de detención europea y si esa persona necesita la asistencia de un intérprete.
6) De conformidad con este artículo, los servicios de interpretación deberán ser de suficiente calidad para garantizar un juicio justo, asegurándose en particular que la persona sospechosa, acusada o buscada comprenda de lo que se le acusa para poder ejercer su derecho de defensa. A tal efecto, la autoridad competente debe prestar especial atención a las especificidades de la comunicación con la asistencia de un intérprete.
7) Cuando sea necesario, la autoridad competente puede disponer que se proporcionen servicios de interpretación mediante tecnologías de comunicación, por ejemplo, videoconferencias, teléfono o internet, salvo si se requiere la presencia física del intérprete para garantizar un juicio justo.
8) A los efectos de una mejor aplicación de las disposiciones del apartado 5, el procedimiento o mecanismo para verificar si la persona sospechosa, imputada o buscada habla y comprende la lengua utilizada en el proceso penal o de ejecución de la orden de detención europea se puede determinar mediante reglamento.
Artículo 5: 1) Para garantizar que la persona sospechosa o acusada pueda ejercer su derecho de defensa y asegurar un juicio justo, la autoridad competente debe, en un plazo razonable, facilitar una traducción escrita de todos los documentos esenciales a la persona sospechosa o acusada que no comprenda la lengua utilizada en el proceso penal.
2) A efectos de esta Ley, se consideran documentos esenciales los siguientes:
a) en todos los casos, la orden de detención o privación de la libertad, el escrito de acusación y cualquier resolución judicial y orden pertinente en el proceso; y
b) cualquier otro documento que la autoridad competente considere esencial, ya sea de oficio o por petición justificada de la persona sospechosa o acusada, o de su abogado.
3) Las autoridades competentes no tienen que facilitar una traducción de los extractos de documentos esenciales que no contribuyan a que la persona sospechosa o acusada comprenda de lo que se le acusa.
4) Para garantizar un juicio justo, en los procesos de ejecución de una orden de detención europea, la autoridad competente debe facilitar, en un plazo razonable, a la persona buscada que no comprenda la lengua en la que se ha emitido la orden de detención europea o a la cual el Estado miembro emisor la haya traducido, una traducción escrita de dicho documento.
5) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4, la autoridad competente puede facilitar, en sustitución de una traducción escrita, una traducción o un resumen orales de los documentos esenciales, siempre que dicha traducción o resumen orales no afecten a la equidad del proceso.
6) La persona sospechosa, acusada o buscada puede optar por renunciar al derecho a recibir la traducción escrita u oral o el resumen oral previsto en este artículo, en caso de que la autoridad competente disponga de pruebas suficientes de lo siguiente:
a) la persona interesada ha consultado previamente a un abogado o es plenamente consciente de las consecuencias de dicha renuncia; y
b) la renuncia tiene validez jurídica y es voluntaria.
7) La traducción escrita u oral o el resumen oral previstos en este artículo deben facilitarse en la lengua materna de la persona sospechosa, acusada o buscada, o en cualquier otra lengua que esta hable o comprenda.
8) La traducción escrita u oral o el resumen oral previstos en este artículo deben ser de calidad suficiente para garantizar un juicio justo, en particular asegurándose de que la persona sospechosa, acusada o buscada es consciente de lo que se le acusa y capaz de ejercer su derecho de defensa.
En el capítulo 155, artículo 65-, apartado 1, del Código Procesal Penal, se dispone lo siguiente:
Cuando se presta declaración en una lengua que el acusado no comprende y está presente, el acusado en una vista ante el órgano jurisdiccional debe contar con la asistencia de un intérprete a una lengua que dicho acusado comprenda.
Se considera que cuando se dispone de abogado defensor, se puede omitir la interpretación con el consentimiento de este.
2) Cuando se presenten documentos a título de prueba formal, queda a discreción del órgano jurisdiccional la interpretación del contenido que se estime necesario.
Con arreglo al artículo 12 de la Constitución:
Toda persona acusada de un delito tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
c) defenderse a sí mismo en persona o por medio de un abogado de su elección o, si no puede pagar un abogado, que se le facilite la asistencia jurídica gratuita en todo lo que resulte necesario para que se haga justicia.
En el artículo 30, apartado 3, de la Constitución, se establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a:
d) disponer de un abogado defensor de su elección y a recibir la asistencia jurídica gratuita en todo lo que resulte necesario para que se haga justicia y conforme a derecho.
Además, en virtud de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [Ley 165(Ι)/2002], siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esta, durante la vista, el acusado tiene derecho a un abogado de su elección y a la asistencia jurídica gratuita.
Si en los procedimientos sumarios, la persona acusada no comparece a la hora señalada al efecto, y después de presentada prueba de que se le ha entregado la cédula de citación, el órgano jurisdiccional puede proceder a la vista del juicio y dictar una resolución en su ausencia o, si lo estima apropiado, a posponer la vista y a emitir la orden de detención oportuna.
Se entiende que un juez o, para las categorías de delitos que el presidente del Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) puede determinar mediante un auto general, el secretario designado (Protokollitis), mediante orden especial en la citación, puede eximir al acusado de la obligación de comparecer personalmente, y además:
a) Permitir que el acusado comparezca y responda a la acusación representado por un abogado, caso en el que el acusado puede comparecer y responder de esa manera;
b) Permitir que el acusado, si desea declararse culpable, envíe esa respuesta al órgano jurisdiccional, debidamente certificada y sellada por un secretario, o inspector (lochias), o un funcionario de policía, o un alto funcionario de policía con arreglo a la Ley de Policía o un funcionario de certificación con arreglo a la Ley de Funcionarios de Certificación o por un abogado con arreglo a la Ley de Abogados, que utilice para tal fin su sello personal y especifique claramente su nombre completo y dirección, o por un alcalde (koinotarchis), junto con la citación a que contesta, en cuyo caso la respuesta se considera una confesión a los efectos del procedimiento.
Se considera que, cuando el acusado lo es únicamente en su calidad de directivo o secretario de una empresa y no está acusado personalmente de ningún delito, no tiene que comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional para responder a la acusación o en cualquier otra fase, con excepción de la fase de vista del asunto, sin embargo tiene derecho a hacerse representar por un abogado.
Cuando se cite al acusado a contestar, puede o no declararse culpable o presentar un escrito específico de contestación y el órgano jurisdiccional debe registrar su respuesta.
La declaración específica del escrito de contestación debe incluir las siguientes manifestaciones:
a) El órgano jurisdiccional ante el cual cabe al acusado defenderse de la acusación no tiene competencia y que otro órgano jurisdiccional tiene competencia con respecto al acusado o al delito por el que se le acusa. En el supuesto de que se acepte esta alegación, el órgano jurisdiccional debe remitir el asunto al órgano jurisdiccional de la República de Chipre con competencia sobre el autor o el delito correspondiente.
b) Ya fue previamente condenado o absuelto, en su caso, por el mismo delito sobre la base de los mismos hechos.
c) Ha sido indultado por este delito.
Si el órgano jurisdiccional resuelve que los hechos alegados por el acusado no forman prueba de su alegación, o que la alegación es efectivamente falsa, el acusado debe contestar a la acusación.
Si el acusado se declara culpable y el órgano jurisdiccional tiene pruebas suficientes de que es consciente de la naturaleza de su respuesta, puede proceder como si se hubiera condenado al acusado mediante resolución judicial.
Si el acusado no se declara culpable, el órgano jurisdiccional debe proceder a la vista del asunto. Si el acusado se niega a responder, no responde de inmediato o no puede responder debido a una discapacidad física, el órgano jurisdiccional debe proceder como si el acusado no se hubiera declarado culpable.
El Tribunal de Distrito conoce de manera sumaria de los delitos punibles por ley con pena de prisión no superior a cinco años o multa inferior a 85 000 EUR, o ambas.
El Tribunal de lo Penal (Kakourgiodikeio) conoce los delitos punibles con pena de prisión superior a cinco años.
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Una persona declarada culpable por el Tribunal de lo Penal (Kakourgiodikeio) o por el Tribunal de Distrito (Eparchiako Dikastirio) y condenada a prisión o al pago de una multa puede recurrir la condena o pena ante el Tribunal Supremo (Anotato Dikastirio).
No se prevé el derecho a ejercer una acción contra la resolución judicial.
La policía debe inscribir la multa impuesta por el órgano jurisdiccional en el expediente de antecedentes penales. La remisión de la pena debe llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Remisión de Condenas (Ley 70/1981). No se contempla remisión alguna con respecto a condenas de cadena perpetua o prisión de más de dos años.
La pena de prisión debe cumplirse a partir del día en que se dicte la resolución correspondiente. Sin embargo, salvo que el órgano jurisdiccional ordene lo contrario, puede abonarse el tiempo durante el cual se ha detenido a la persona de forma preventiva, con arreglo a las disposiciones de la Ley mencionada anteriormente.
El órgano jurisdiccional debe ordenar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión no superior a tres años, siempre que así lo justifiquen las circunstancias del asunto en su conjunto y las circunstancias personales del acusado.
El órgano jurisdiccional que dicta un auto de suspensión de la ejecución de la pena de prisión puede dictar un auto de libertad condicional para que un funcionario (tutor) supervise a la persona condenada durante un período inferior al período de ejecución del auto (tres años).
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